Ley general de inspección del trabajo: ¿qué infracciones pueden generar el cierre del local de una empresa?

Carina Dávila Cardich, Gerente Legal de BDO Perú

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), a través del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, ha modificado el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo a fin de que la labor inspectora cuente con herramientas jurídicas más disuasivas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones socio laborales, en especial, de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), en aras de brindar mayor protección a los trabajadores.

Según indica Carina Dávila Cardich, Gerente Legal de BDO Perú, entre las principales disposiciones del Decreto Supremo N° 008-2020-TR destaca la incorporación del cierre temporal de un área de una unidad económica o una unidad económica ante la configuración de los siguientes supuestos, vinculados a la materia de SST:

  • El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal.
  • Obstaculizar, por acción u omisión, la investigación de un accidente de trabajo mortal a cargo del inspector del trabajo.
  • No cumplir, en caso de accidente de trabajo mortal, con la orden de cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica dispuesta por el inspector del trabajo, alterar el lugar en el que se produjo el accidente de trabajo mortal o proporcionar información falsa o imprecisa. 

Al respecto, el cierre temporal se mantendrá hasta que se verifique la implementación de medidas y acciones correctivas. Sin embargo, a su vez, dicho cierre podrá ser dictado por un período máximo de 30 días calendario y, de acreditarse que se mantenían implementadas medidas que superan lo mínimo exigido por Ley en materia de SST, se podrá solicitar la reducción de dicho período a un plazo no mayor de 15 días calendario; debiendo ser dicha solicitud evaluada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo.

De otro lado, la normativa bajo comentario reconoce, además, la paralización y/o prohibición de trabajos o tareas, que alcance uno o más procesos, de advertirse la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores o si se hubiese generado un accidente mortal.

Cabe resaltar que la paralización y/o prohibición de trabajos o tareas, así como el cierre temporal no impedirán el pago de las remuneraciones y beneficios sociales que corresponden a los trabajadores afectados durante la aplicación de la medida. Asimismo, el empleador no podrá otorgar vacaciones a los trabajadores afectados, sin perjuicio del periodo vacacional programado y otorgado a aquellos que cuenten con un acuerdo o autorización previa de este.

Finalmente, es de considerar que el Decreto Supremo N° 008-2020-TR ha dispuesto modificar y/o incorporar determinadas infracciones graves y muy graves al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, conforme al detalle siguiente:

Con relación a las infracciones graves:

  • No comunicar los resultados de los exámenes médicos y/o las pruebas de la vigilancia de la salud de cada trabajador.
  • No verificar el cumplimiento de la normativa en materia de SST por parte de contratistas, subcontratistas, cooperativas de trabajadores que desarrollen obras/servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo realizado por encargo de la Empresa Principal.

Con relación a las infracciones muy graves:

  • No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores.
  • El incumplimiento de la normativa sobre SST que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.
  • El incumplimiento de la normativa sobre SST que origine un accidente de trabajo mortal.
  • El incumplimiento de la normativa sobre SST que cause al trabajador una enfermedad ocupacional, debidamente diagnosticada y acreditada por el o los médicos especialistas según sus competencias.
  • No cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales y/o no cumplir con realizar la vigilancia de la salud de los trabajadores.